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Tutela, curatela y otras figuras de protección
La tutela, curatela y otras figuras de protección (defensor judicial, guarda de hecho…) son figuras protectoras o de guarda que suplen, asisten o completan la capacidad de obrar de una persona en función del grado de incapacitación acordado en la sentencia.
Mientras que la tutela (arts.222 y siguientes del CC) es un cargo estable, obligatorio, retribuido y unipersonal o pluripersonal sustitutorio de la patria potestad para la guarda y protección de la persona y bienes de los menores o incapacitados, la curatela de carácter solo patrimonial (arts. 286 a 298 CC) es una institución permanente, pero de actuación esporádica y ocasional; su objeto alcanza sólo a asistir – no representar, como en la tutela- en los actos que el sometido a curatela no puede llevar a cabo por sí solo, o las actuaciones especificadas en la sentencia de incapacitación.
El defensor judicial (arts.299 a 302) es una figura presidida por la idea de de transitoriedad y específica designación para un supuesto concreto: sustitución de tutor o curador o conflicto de intereses. Es un órgano eventual e intermitente para la representación y amparo de los menores, incapacitados o declarados pródigos.
La guarda de hecho (arts.303 a 306 CC) es una figura que opera a modo de “clausula de cierre” del sistema de guarda y protección de menores e incapaces. Se entiende por tal la ejercida con generalidad y permanencia por persona que no tiene la condición legal de tutor y se tiene en cuenta de modo provisional, en tanto no se haya constituido en forma el mecanismo normal de protección y sin perjuicio de la obligación de quien proceda de promover la incapacitación y sometimiento a tutela de las personas que deban serlo.
Mientras que la tutela (arts.222 y siguientes del CC) es un cargo estable, obligatorio, retribuido y unipersonal o pluripersonal sustitutorio de la patria potestad para la guarda y protección de la persona y bienes de los menores o incapacitados, la curatela de carácter solo patrimonial (arts. 286 a 298 CC) es una institución permanente, pero de actuación esporádica y ocasional; su objeto alcanza sólo a asistir – no representar, como en la tutela- en los actos que el sometido a curatela no puede llevar a cabo por sí solo, o las actuaciones especificadas en la sentencia de incapacitación.
El defensor judicial (arts.299 a 302) es una figura presidida por la idea de de transitoriedad y específica designación para un supuesto concreto: sustitución de tutor o curador o conflicto de intereses. Es un órgano eventual e intermitente para la representación y amparo de los menores, incapacitados o declarados pródigos.
La guarda de hecho (arts.303 a 306 CC) es una figura que opera a modo de “clausula de cierre” del sistema de guarda y protección de menores e incapaces. Se entiende por tal la ejercida con generalidad y permanencia por persona que no tiene la condición legal de tutor y se tiene en cuenta de modo provisional, en tanto no se haya constituido en forma el mecanismo normal de protección y sin perjuicio de la obligación de quien proceda de promover la incapacitación y sometimiento a tutela de las personas que deban serlo.
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